| La propiedad intelectual es una modalidad de propiedad que protege el fruto de la creación y del ingenio humano. Se protegen no solo obras de autores sino también prestaciones originales de otros titulares, entre los que podemos citar artistas, productores, intérpretes y ejecutantes o editores. Está regulada por la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante LPI), recientemente modificada por el Real Decreto-Ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, reforma que analizaremos en el último punto de este apartado al tratar los aspectos de gestión colectiva de la propiedad intelectual. El tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, OMPI) puntualiza en su art. 2, al hablar del derecho de autor, que su protección “abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”. La LPI establece que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación y comprende tanto derechos morales como patrimoniales. Derechos morales de autor | |
| Se entiende por derechos morales de autor (art. 14 TRLPI) aquellos que permiten al autor adoptar aquellas medidas que sean precisas para preservar la integridad de su obra. Son derechos irrenunciables e inalienables y, por tanto, no son disponibles. Podemos entender por derechos morales: El derecho del autor a la divulgación de la obra. El derecho del autor al reconocimiento de su autoría e integridad. El derecho del autor a retirar la obra del mercado por haber cambiado sus convicciones, previa la correspondiente indemnización que corresponderá a los titulares de derechos de explotación si ha existido daño y siempre que se reconozca a los que tuvieran algún derecho sobre la obra un derecho de preferencia en caso de que decidiera reemprender la explotación. El derecho del autor a acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en poder de otro. | |
| Derechos patrimoniales del autor | |
| Son aquellos que permiten al titular de la obra obtener una compensación económica a resultas de su uso por terceros. Podemos distinguir entre derechos de explotación y los de simple remuneración. Son derechos de explotación (art. 17 TRLPI): Los derechos de reproducción. La reproducción consiste en fijar de forma provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, una obra o parte de ella que permita su comunicación y la obtención de copias (art. 18 TRLPI). Hay reproducción cuando un alumno fotografía las páginas de un libro con el móvil o cuando las fotocopia. Los derechos de distribución. La distribución consiste en la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma (art. 19.1 TRLPI). Hay distribución cuando un profesor reparte durante la clase unas fotocopias del capítulo de un manual de una determinada disciplina. | |
| Los derechos de comunicación pública. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (art. 20.1 TRLPI). Hay comunicación pública cuando un profesor hace públicas unas páginas de un capítulo determinado de un manual subiéndolas al campus virtual del curso en la web de la Universidad. Los derechos de transformación. La transformación comprende la traducción de una obra y su adaptación, así como cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente (art. 21.1 TRLPI). Existe transformación cuando se adapta un videojuego para hacer una película o viceversa. Los derechos de colección. La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa (art. 22 TRLPI). Existe colección cuando se recopilan en un soporte determinado los grandes éxitos de un determinado artista o de un conjunto de ellos. Son derechos de siemple remuneración aquellos que otorgan a los autores el derecho a obtener una compensación económica (art. 25 TRLPI) por la explotación de su obra, a la que no se pueden oponer. Es el caso de la remuneración a la que el autor tiene derecho como consecuencia de la copia privada (art. 31.2 TRLPI). | |
| Los derechos conexos | |
| También llamados derechos afines, son aquellos que protegen la prestación original de actividades creativas de artistas, intérpretes, ejecutantes, fotógrafos, productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales y entidades de radiodifusión. Vienen recogidos en los arts. 105 a 137 TRLPI. | |
| Sujetos del derecho de autor Son el autor, los titulares de derechos y los terceros. El autor Según el art. 5 TRLPI, el autor de una obra literaria, artística o científica es la persona natural que la crea. Como consecuencia del hecho de la creación, tiene reconocidos los derechos de carácter personal (morales) y patrimonial que le atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley (art. 2 TRLPI). Titulares de derechos Los titulares de estos derechos pueden ser el autor (titular originario) u otras personas distintas (titular derivado), y en este último caso el derecho proviene normalmente de contratos de cesión (por ejemplo, contrato de edición). Pluriautoría La obra puede estar participada por una sola persona, en cuyo caso es individual, o por diferentes personas. La ley distingue los siguientes supuestos: La obra en colaboración. Resultado unitario de la colaboración de diversas personas. A todos les pertenece la obra como autores y tienen derechos sobre ella, no necesariamente en la misma proporción (art. 7 TRLPI). Por ejemplo, una canción en la que música y letra pertenecen a distintos autores. | |
| La obra colectiva. Creada con la contribución personal de distintos autores, bajo la iniciativa y coordinación de una persona física o jurídica que la edita y divulga. A esta última le corresponde la titularidad originaria de la propiedad intelectual, mientras que los coautores no tienen derechos, salvo pacto en contra (art. 8 TRLPI). Por ejemplo: una revista, una monografía en la que intervienen distintos autores, enciclopedia, un periódico, etc. La obra compuesta. Se crea con la incorporación de una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a este correspondan y de su necesaria autorización (art. 9 TRLPI). Por ejemplo: la traducción de una novela o la musicalización de una obra en prosa o en verso. 3.2.3. Registro Se trata de un registro voluntario, pues los derechos de autor nacen con el hecho de la creación por parte del autor. Es un instrumento de acreditación de autoría a efectos de oponibilidad frente a terceros. Pueden ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual. 3.2.4. Obras El objeto de protección no es la idea, sino la originalidad de su expresión. La ley señala que se protege “toda creación original literaria, artística, científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro” (art. 10.1 TRLPI). El TRLPI establece dos criterios de distinción en virtud de si hablamos de obras protegidas o no, y en el primer grupo se distinguen las originales de las derivadas. 1 | |
| Son obras originales protegidas (art. 10 TRLPI): Los libros, folletos, impresos. Las composiciones musicales, con o sin letra. Las obras dramáticas, las coreografías. Las obras audiovisuales. Las esculturas y las obras de pintura. Los proyectos, planos, maquetas. Los gráficos, mapas. Las obras fotográficas. Los programas de ordenador. El título original de una creación. | |
| Son obras derivadas protegidas (arts. 11 y 12 TRLPI): | |
Las traducciones y adaptaciones. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones. Los compendios, resúmenes y extractos. Los arreglos musicales. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica. Bases de datos y colecciones. Obras multimedia. | |
| Son obras no protegidas (art. 13 TRLPI): | |
| Las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos. Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales. Los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos. Las traducciones oficiales de todos los textos anteriormente mencionados. Las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. Las noticias del día o los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa. Las obras que han pasado al dominio público. | |
| Están sometidas a régimen especial las siguientes obras: | |
| Las bases de datos (art. 133 TRLPI). Los programas de ordenador (art. 95 TRLPI). Las obras audiovisuales (art. 86 TRLPI). Las obras huérfanas (art. 37 bis TRLPI). | |
| Límite temporal de protección. Dominio público Los derechos de propiedad intelectual están sometidos a un plazo de caducidad tras el cual pasan a formar parte del dominio público, cuando ya pueden ser utilizadas por cualquier persona siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra (art. 41 TRLPI). La ley distingue, a la hora de establecer un plazo de duración u otro, el tipo de obra de la que se trate. Así (destacamos): Si es una obra de autor, sea individual o de coautoría, los derechos de explotación se extienden durante toda la vida del autor (en el caso de coautoría, hasta la fecha de la muerte del último de los autores) más setenta años que aprovecharán a los herederos (arts. 26 y 28 TRLPI). El plazo de setenta años se eleva a ochenta para los autores muertos hasta el 7 de diciembre de 1987. | |
En caso de obras póstumas, anónimas o bajo pseudónimo: setenta años desde su divulgación lícita (art. 27 TRLPI). El plazo de setenta años se eleva a ochenta para los autores muertos hasta el 7 de diciembre de 1987.
Tratándose de obras colectivas: setenta años desde fecha de publicación o divulgación (art. 28 TRLPI).
Cuando se publique una obra por partes (volúmenes, fascículos), se calcula cada parte por separado (art. 29 TRLPI).
Los derechos afines o conexos tienen un plazo de cincuenta años, contados desde el 1 de enero del año siguiente a la interpretación o ejecución de artistas, intérpretes o ejecutantes (art. 112 TRLPI).
En relación con los productores de fonogramas (art. 119 TRLPI), la Directiva 2011/77/UE, traspuesta por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, los amplía a setenta años.
Si son meras fotografías, son veinticinco años desde la realización (art. 128 TRLPI).
Para las obras inéditas en dominio público y no protegidas, la ley fija un plazo de veinticinco años (art. 130 TRLPI).
Para las bases de datos, los derechos de explotación se extienden durante toda la vida del autor más setenta años que aprovecharán a los herederos. El plazo de setenta años se eleva a ochenta para los autores muertos hasta el 7 de diciembre de 1987. Se reconoce al fabricante un derecho especial de quince años a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de fin de la fabricación.
Otros límites o excepciones
Con carácter general, el TRLPI permite (autoriza) una serie de actuaciones que no vulneran el derecho de autor. Las normas que las establecen deben interpretarse de forma que no ocasionen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor ni vayan en detrimento de la explotación normal de la obra (art. 40 bis TRLPI).
Podemos destacar las siguientes:
La parodia (art. 39 TRLPI).
La utilización de trabajos y artículos sobre temas de actualidad, así como conferencias, alocuciones o informes ante los tribunales que se hayan pronunciado en público (art. 33 TRLPI).
La utilización de obras susceptibles de ser vistas u oídas con ocasión de informaciones de actualidad, siempre que se haga con la finalidad de informar sobre la actividad (art. 35.1 TRLPI).
También podrán utilizarse las obras situadas permanentemente en vías públicas (art. 35.2 TRLPI).
Con justificación en la docencia o la investigación y el acceso a la cultura: la utilización de fragmentos u obras íntegras aisladas, como pinturas, fotografías, etc., a modo de cita (art. 32.1 TRLPI), indicando siempre el autor y la fuente; la reproducción con fines de investigación o conservación, sin ánimo de lucro, por parte de museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones culturales o científicas (art. 37.1 TRLPI); la utilización de bases de datos para la ilustración de la enseñanza o para la investigación científica o de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo para la ilustración de las enseñanzas por parte del profesorado de educación reglada cuando, sin concurrir una finalidad comercial, se cumplan el resto de las condiciones establecidas en el art. 32.3 TRLPI; el préstamo bibliotecario (art. 37.2 TRLPI).
La reproducción, préstamo y consulta a través de terminales especializados (art. 37.3 TRLPI).
Se autoriza a los que agregan noticias a enlazar contenidos de internet a cambio de una remuneración equitativa (“tasa Google”) (art. 32.2 TRLPI).
Se autorizan las copias provisionales de carácter técnico (art. 31.1 TRLPI).
Se autoriza la copia privada —realizada por una persona física— a la que se ha accedido legalmente desde una fuente lícita, excepto la copia de las bases de datos, los programas de ordenador y de aquellas obras que se hayan puesto a disposición del público de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija (art. 31.2 TRLPI).
No necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad (art. 31 bis. 2 TRLPI). Además, se determina la licitud de la utilización de obras protegidas por exigencias de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos oficiales de carácter judicial, parlamentario o administrativo (art. 31.bis.1 TRLPI).
No se necesita la autorización del autor para la ejecución de obras musicales siempre que se trate de actos oficiales y ceremonias religiosas, que sean de acceso libre al público y que los intérpretes no perciban remuneración específica (art. 38 TRLPI).
Cesión de derechos
El TRLPI establece las reglas generales que han de regir la cesión de derechos en sus artículos 42 a 57. La transmisión de los derechos de explotación de propiedad intelectual puede ser mortis causa o inter vivos.
La cesión, que debe formalizarse por escrito y puede ser exclusiva o no, quedará limitada a los derechos de explotación objeto del acuerdo. Prevalece el pacto de voluntades de las partes que, si no establecen plazo de cesión, será de cinco años y supeditado al país donde se realice la cesión.
La transmisión no abarca aquellos medios de difusión que no existieran o que no puedan ser conocidos en el momento de la cesión.
Son nulos los acuerdos de cesión de derechos en conjunto, así como el compromiso de no crear alguna obra el futuro.
Además de las formas “típicas” de cesión, existen otras formas denominadas licencias públicas, que pueden ser utilizadas por cualquier titular de propiedad intelectual (por ejemplo, las licencias Creative Commons).
Entidades de gestión
Las entidades de gestión de derechos están constituidas legalmente como asociaciones sin ánimo de lucro y reguladas en el TRLPI en su Libro III, título IV. Son organismos que se encuentran facultados por ley, y exclusivamente en el ámbito de los derechos de naturaleza patrimonial, para conceder la autorización no exclusiva para utilizar una obra, recaudar y distribuir la remuneración obtenida, así como impedir y detectar infracciones de derechos y solicitar medidas para su compensación.
Su intervención podrá ser voluntaria u obligatoria, en tanto que hay derechos que solo se pueden hacer efectivos a través de ellas (por ejemplo, la compensación por copia privada).
Recientemente, el Real Decreto-Ley 2/2018 de 13 de abril ha modificado el TRLPI, sobre todo en cuanto a la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual, incorporando las Directivas 2014/26/UE, de 26 de febrero de 2014, y (UE) 2017/1564, de 13 de septiembre de 2017. También permite prescindir de la autorización de sus titulares en ciertos casos que favorecen a personas con discapacidad.
La reforma ha afrontado el problema que supone, para la distribución de bienes y servicios que involucran derechos de propiedad intelectual, la obtención de la preceptiva autorización de sus titulares, subrayando el hecho de que en multitud de ocasiones resulta costoso y difícil. Para ello, la gestión colectiva resulta, en lo que a gestión de derechos de propiedad intelectual se refiere, una solución.
Las entidades de gestión deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se diferencian de los operadores de gestión independientes porque estos últimos tienen ánimo de lucro y porque no están controlados por los titulares de derechos.
| La relación entre el titular de los derechos y la entidad de gestión se documenta a través del contrato de gestión, por medio del cual el titular del derecho, sin ceder su propiedad, encomienda su gestión a esta entidad. El consentimiento ha de ser explícito, por escrito y para cada derecho, categoría de derechos o tipo de obra o prestación cuya gestión encomienda a la entidad y respecto a los territorios de su elección. Se reconoce al titular un derecho de revocación total o parcial a lo largo de toda la vida del contrato siempre que dé un preaviso razonable, no superior a seis meses, que se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión. La ley regula también la gestión de los derechos recaudados, que comprende la recaudación, reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. La ley marca un plazo máximo de nueve meses para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el año anterior y se impone la obligación de llevar una contabilidad analítica. | |

